jueves, 27 de noviembre de 2014

MOBBING
imagen: http://psicologosanitariovalencia.com/

Acoso psicológico, hostigamiento psicológico, acoso moral, maltrato psicológico, violencia psicológica, acoso laboral, acoso social, terrorismo psicológico, son algunos de los términos que se utilizan los expertos para referirse a una situación que se conoce comúnmente como Mobbing

No obstante, aunque al oír el término mobbing podamos tener una idea intuitiva de lo que significa, es importante utilizar una definición clara de este fenómeno, tanto por sus repercusiones sobre la salud de los trabajadores/as, como por las consecuencias legales que pueden derivarse de la misma.

En el año 2004, la OMS se refería al mobbing como una expresión que se aplica al ambiente de trabajo para indicar el comportamiento agresivo y amenazador de uno o más miembros de un grupo, el acosador, hacia un individuo u ocasionalmente hacia un grupo, denominado objetivo o víctima.

Por su parte, la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo define el acoso moral en el lugar de trabajo como “un comportamiento irracional repetido con respecto a un empleado o a un grupo de empleados, que crea un riesgo para la salud y la seguridad”.

La Comisión Europea en 2001, en su estudio para la elaboración de una directiva comunitaria sobre el mobbing definió éste como: “ comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío”

Desde un punto de vista jurídico, la Ley 62/2003, describe, en su artículo 28 el Acoso Psicológico en el Trabajo como “toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, discapacidad, la edad o la orientación social de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo”.

El Grupo de Trabajo sobre Violencia Psicológica en el Trabajo, dirigido por el Instituto Nacional de Seguridad en el Trabajo (INSHT)  ha elaborado la definición más actual y completa del acoso psicológico:
Exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Dicha exposición se da en el marco de una relación laboral  y supone un riesgo importante para la salud”.

Pero más allá de los matices que podamos encontrar en las distintas definiciones y sus implicaciones, lo importante para su prevención es identificar que se trata de conductas o actos de violencia psíquica dirigidos hacia la vida privada o profesional del trabajador/a y que atentan contra su dignidad o integridad, física o psíquica. Estas conductas de maltrato se manifiestan de muy diversas formas como ataques a la víctima con medidas organizativas; a sus  relaciones sociales, a su vida privada o sus actitudes. Pero también pueden materializarse como amenazas de  de violencia física; agresiones verbales o rumores.

Estos comportamientos de acoso pueden generar daños sobre la salud de los trabajadores, especialmente en el plano psicológico, pero también en el físico y muchas veces en el ámbito social de la persona afectada.

La proliferación de estas conductas dañinas en el entorno de trabajo, acaban con el buen clima laboral; y por eso resultan también perjudiciales para el conjunto de la organización, afectando a la productividad.

Las consecuencias sobre la salud de las personas afectadas dependerá de muchos factores, entre los que hay que señalar las propias características de la víctima del mobbing, su mecanismos de afrontamiento y el apoyo social con el que cuente.

Sin embargo, aunque los daños no se exterioricen aparentemente no hay que olvidar la aplicación de medidas preventivas para este tipo de riesgo.

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sábado, 22 de noviembre de 2014

PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LACTANCIA FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES
imagen: www.diariodicen.es

En el anterior post hicimos referencia a la normativa reguladora del control de los riesgos para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.

En esta ocasión nos centraremos en las medidas que la normativa contempla para proteger a las trabajadoras en aquellos casos en los que empresa no pueda llevar a cabo acciones de índole técnico u organizativo que eliminen o reduzcan el riesgo a niveles tolerables.

Una alternativa posible es la suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado (ver art. 26.2 y 3 de la Ley 31/1995-LPRL) dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

La Seguridad Social da cobertura a estas situaciones a través de un subsidio que se aplica desde el momento de producirse la suspensión del contrato. Para las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales (Régimen General), en situación de suspensión de contrato o permiso por riesgo durante el embarazo el requisito general para solicitar la suspensión temporal del contrato es estar afiliadas y en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social en la fecha en que se inicie la suspensión. (Se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones)

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente que será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato o el inicio del permiso por riesgo durante el embarazo.

Cuando el régimen de que se trate no contemple la cobertura de las contingencias profesionales, la base reguladora será la equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

El subsidio se abonará durante el período de suspensión o permiso que sea necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora embarazada y/o del feto, y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

En el momento de hacer efectivo el subsidio, se deducirá del importe del mismo:
  • La cuantía a que asciende la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional que procedan, en su caso, para su ingreso en la TGSS . El empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.
  • La retención por IRPF .


La gestión y el pago de la prestación económica corresponde a la Entidad gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo (AT) y Enfermedades Profesionales (EP) de la Seguridad Social con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales en el momento de la suspensión del contrato, con independencia de que durante la mencionada situación se produzca un cambio de la entidad.

El procedimiento para la solicitud de la suspensión del contrato se resume en los siguientes trámites:
  • Solicitud de un informe al facultativo del Servicio Público de Salud, en el que se acredite la situación de embarazo y la fecha probable del parto.
  • Con el citado informe y un certificado de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo, la trabajadora solicitará la emisión de la certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo ante la Entidad gestora o colaboradora que corresponda.
  • Si la Entidad gestora o colaboradora considera que no se produce la situación de riesgo durante el embarazo, denegará la expedición de la certificación médica solicitada, comunicando a la trabajadora que no cabe iniciar el procedimiento dirigido a la obtención de la correspondiente prestación.
  • Una vez certificado el riesgo, si no ha sido posible el cambio del puesto de trabajo, la empresa declarará a la trabajadora afectada en situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.
  • Para el reconocimiento del subsidio, la trabajadora deberá presentar solicitud dirigida a la Dirección provincial competente de la Entidad gestora de la provincia en que aquélla tenga su domicilio o ante Mutua de AT y EP que le corresponda.
  • El Director provincial de la Entidad gestora competente dictará resolución expresa y la notificará a la interesada en el plazo de 30 días, contados desde la recepción de la solicitud de la interesada.


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RIESGOS LABORALES EN EL EMBARAZO Y LACTANCIA

Imagen: es.tendencias.yahoo.com


Cuando se habla de trabajadores más sensibles frente a los riesgos laborales uno de los primeros colectivos que nos viene a la mente es el de las mujeres embarazadas o que se encuentran en periodo de lactancia tras el parto.

Con vistas a prevenir los riesgos en estas situaciones, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) en su artículo 26 establece que las evaluaciones de riesgos que han de llevar a cabo las empresas deben comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. 

Del mismo modo, indica que si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de un adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

Obviamente, el tipo de riesgos y sus consecuencias dependen de muchos factores, tanto relativos al origen del riesgo como a las condiciones de trabajo y el estado psicofísico de la trabajadora (Ej. grado de gestación). De analizar todas estas variables y estimar su magnitud se ocupará la Evaluación de Riesgos Laborales.

No obstante, el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica  el Reglamento de los Servicios de Prevención, recoge ciertas indicaciones que han de tenerse en cuenta para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

El Anexo VII de ese Real Decreto recoge una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural:

AGENTES
1. Agentes físicos, cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular:
a) Choques, vibraciones o movimientos.
b) Manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares.
c) Ruido.
d) Radiaciones no ionizantes.
e) Frío y calor extremos.
f) Movimientos y posturas, desplazamientos, tanto en el interior como en el exterior del centro de trabajo, fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
2. Agentes biológicos.–Agentes biológicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, según la clasificación de los agentes biológicos establecida en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, en la medida en que se sepa que dichos agentes o las medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en peligro la salud de las trabajadoras embarazadas o del feto y siempre que no figuren en el anexo VIII.
3. Agentes químicos.–Los siguientes agentes químicos, en la medida en que se sepa que ponen en peligro la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, del feto o del niño durante el período de lactancia natural y siempre que no figuren en el anexo VIII:
a) Las sustancias etiquetadas R 40, R 45, R 46, R 49, R 68, R 62 y R63 por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o etiquetadas como H351, H350, H340, H350i, H341, H361f, H361d y H361fd por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en la medida en que no figuren todavía en el anexo VIII.
b) Los agentes químicos que figuran en los anexos I y III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
c) Mercurio y derivados.
d) Medicamentos antimitóticos.
e) Monóxido de carbono.
f) Agentes químicos peligrosos de reconocida penetración cutánea.

PROCEDIMIENTOS
Procedimientos industriales que figuran en el anexo I del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.»

Asimismo, se prohíbe que la trabajadora embarazada realice actividades que supongan riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidos en la lista no exhaustiva de la parte A del anexo VIII del Real Decreto cuando de la evaluación de riesgos se deduzca que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del feto

De igual forma, durante el período de lactancia la trabajadora no podrá realizar actividades que supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados Anexo VIII, parte B: 

El citado Anexo VIII del Real Decreto recoge una Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural:
A. TRABAJADORAS EMBARAZADAS
1. Agentes.
a) Agentes físicos:
  • Radiaciones ionizantes.
  • Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, por ejemplo, en locales a presión, submarinismo.

b) Agentes biológicos:
  • Toxoplasma.
  • Virus de la rubeola.
  • Salvo si existen pruebas de que la trabajadora embarazada está suficientemente protegida contra estos agentes por su estado de inmunización.

c) Agentes químicos:
Las sustancias etiquetadas R60 y R61, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o etiquetadas como H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Las sustancias cancerígenas y mutágenas incluidas en la tabla 2 relacionadas en el “Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España” publicado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para las que no haya valor límite de exposición asignado, conforme a la tabla III del citado documento.
Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.
2. Condiciones de trabajo.–Trabajos de minería subterráneos.
B. TRABAJADORAS EN PERIODO DE LACTANCIA
1. Agentes químicos:
Las sustancias etiquetadas R 64, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o H362 por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
Las sustancias cancerígenas y mutágenas incluidas en la tabla 2 relacionadas en el “Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España” publicado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para las que no haya valor límite de exposición asignado, conforme a la tabla III del citado documento.
Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.
2. Condiciones de trabajo.–Trabajos de minería subterráneos.

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viernes, 14 de noviembre de 2014

LAVADO DE MANOS
(Pilato's style)

imagen: www.minsa.gob.pe

En el ámbito de la atención sanitaria y sociosanitaria, el trato con personas enfermas hace evidente el riesgo de contagio de los/as profesionales que los asisten.

Más allá de la aplicación de medidas avanzadas para el control del riesgo, existen unas medidas universales de protección que han de aplicarse siempre, con independencia de que se pongan en marcha otras específicas (colectivas e individuales) para determinados casos en los que los niveles de peligrosidad son mayores.

Dentro de esas medidas universales de protección, el Lavado de Manos con agua y jabón es el método más conocido y sencillo para evitar la transmisión de microorganismos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), en su campaña SAVE LIVES Clean your hands señalaba que miles de personas mueren diariamente en todo el mundo a causa de 
infecciones contraídas mientras reciben atención sanitaria.

Las manos son la principal vía de  transmisión de gérmenes durante la atención sanitaria y por ello su higiene es la medida más importante para evitar la transmisión de enfermedades y las infecciones asociadas a los cuidados sociosanitarios.

Con este post queremos contribuir a divulgar esta campaña de prevención dando algunas recomendaciones y referencias para llevar a cabo la higiene de manos de forma sistemática y efectiva.

Como recomendaciones generales para el personal de atención directa se pueden citar las siguientes:


  • Mantener las uñas cortas y sin esmaltes, facilitando así la limpieza de las mismas
  • No usar anillos, relojes ni pulseras que actúan como reservorio de gérmenes, dificultando la limpieza de manos y muñecas.
  • Las manos se deben lavar tras haber tocado sangre, fluidos biológicos, secreciones o excreciones y objetos contaminados, tanto si se llevan guantes como si no.
  • Lavar las manos inmediatamente después de quitarse los guantes, entre un paciente y otro, cuando esté indicado para evitar la transferencia entre pacientes o al ambiente. También puede resultar necesario lavarse las manos entre tareas en el mismo paciente para evitar infecciones cruzadas.
  • Usar jabón normal (no es necesario que sea antimicrobiano) para el lavado rutinario de las manos.
  • Utilizar agentes antimicrobianos o antisépticos sin agua en determinadas circunstancias, por ejemplo: en caso de brotes epidémicos de Gripe A y otros. 

  • Utilizar jabones para el lavado con lanolina o cremas hidratantes de manos para aumentar la integridad y la resistencia de la piel , disminuyendo la posibilidad de contaminación por gérmenes.
  • Aplicar regularmente una crema o loción  de manos protectora, como mínimo una vez al día.
  • No lavarse las manos frecuentemente con agua y jabón inmediatamente antes o después de frotárselas con alcohol.
  • No utilizar agua caliente para lavarse las manos.
  • Después de frotar las manos con desinfectante o de lavarlas, hay que dejarlas secar completamente antes de ponerse guantes.

Las manos y otras superficies de la piel se deben lavar inmediata y concienzudamente si se han ensuciado con sangre y/o fluidos biológicos. Asimismo, las manos se deben lavar inmediatamente después de quitarse los guantes.



Para el cuidado de las manos:

Es obligatorio usar guantes cuando se vaya a tocar: sangre, fluidos biológicos, secreciones o excreciones y objetos contaminados. Para ello es suficiente el uso de guantes limpios no estériles.

Tras su uso, hay que quitarse los guantes rápidamente antes de tocar objetos limpios o superficies y antes de atender a otro paciente. Asimismo, hay que lavarse las manos tras quitarse los guantes.

DE igual forma hay que cambiarse de guantes entre tareas realizadas en el mismo paciente si ha habido contacto con materiales que puedan estar muy contaminados.




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